FUTBOL SALA

 

TITULO IV
ENTRENADORES, TECNICOS Y AUXILIARES

CAPITULO I
NORMAS GENERALES

ARTICULO 65

Son entrenadores, técnicos y auxiliares todas aquellas personas que habiendo obtenido el correspondiente título y formalizado su afiliación, poseen la aptitud reglamentaria para entrenar y dirigir física o técnicamente a los jugadores y equipos, o para desempeñar funciones de colaboración a los mismos efectos.

Se regirán por las normas contenidas en el presente Título y, en lo no previsto, por las normas correspondientes a los jugadores en todo aquello que sea de aplicación a sus especiales características.

CAPITULO II
INSCRIPCIÓN

ARTICULO 66

Serán requisitos necesarios para la inscripción de un entrenador, técnico o auxiliar:

a) Que suscriba licencia al efecto expedida mediante los formularios correspondientes y dentro de las normas y plazos reglamentarios, abonando al inicio de cada temporada la cantidad que se establezca en concepto de derechos por la licencia.

b) Que posea la carta de baja del club de procedencia o que haya sido dado de baja por dicho club.

c) En el supuesto de que hubiera estado inscrito con otro club durante la misma temporada deportiva, que proceda de un club de distinta categoría.

d) Acreditar que se está en posesión de la titulación correspondiente.

e) Que se cumplan cualesquiera otros requisitos que con carácter especial establezcan los órganos de gestión, los reglamentos o las normas de competición.

ARTICULO 67.

El período de inscripción comenzará, cada temporada, el día primero de julio y concluirá el 1 de junio del año siguiente.

ARTICULO 68.

Los clubes ostentan el derecho a inscribir en las competiciones oficiales a los entrenadores, técnicos y auxiliares que hayan suscrito licencia con ellos, la cual tendrá una temporada de vigencia.

Serán plenamente válidos y tendrán preferencia sobre la licencia, los pactos o convenios expresos entre club y entrenadores, técnicos y auxiliares sobre la duración del vínculo deportivo, siempre y cuando se hubieran comunicado fehacientemente a la entidad organizadora en el plazo de diez días desde que se hubieran otorgado.

La existencia de estos pactos no eximirá de la obligación de suscribir la correspondiente licencia, la cual tendrá todos sus efectos excepto los relativos al plazo de duración del vínculo deportivo.

ARTICULO 69.

Las licencias y formularios de inscripción perderán su validez y no serán admitidos si se presentaran habiendo transcurrido más de treinta días desde que fueron suscritos.

ARTICULO 70.

El órgano de gestión competente despachará las licencias cuya documentación se ajuste a las normas reglamentarias y rechazará todas las demandas de inscripción que se adviertan incompletas, defectuosas o enmendadas, así como aquellas que ofrezcan dudas sobre la identidad del interesado.

Ningún entrenador, técnico o auxiliar podrá participar en ningún encuentro oficial sin la correspondiente licencia o sin autorización expresa y escrita otorgada a tal fin por el órgano de gestión competente, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones que al efecto marcase el Reglamento de Disciplina Deportiva.